¿Existen las “licencias comerciales únicas”?

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Desde ahora, podemos considerar que sí. El pasado 10 de marzo, en virtud de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, entró en vigor lo que podría denominarse como “licencia comercial única”. Digo que “podría denominarse”, pues la referida norma no la califica así expresamente (véase los artículos 6 y 20). Al respecto di unos apuntes en el Blog Jurídico Canal Profesional de WoltersKluwers, compartiendo con vosotros las implicaciones de esta nueva regulación en las relaciones Administración pública-administrado.

¿Qué supone la “licencia única”? Significa que la normativa del lugar de origen del operador económico (prestador de servicios o productor) se proyectará más allá de su propio ámbito territorial. Esto es, quién obtenga una licencia en su comunidad autónoma de origen para ejercer una determinada actividad o comercializar sus productos podrá actuar con esa misma licencia en el resto del mercado nacional.

Eso sí, debe haberse constituido legalmente o producido los bienes al amparo de la normativa de alguna administración pública, y continua siendo necesario solicitar y obtener una licencia. Conforme a esta previsión, se reconoce que ciertas actuaciones administrativas de intervención (para el acceso y ejercicio de una actividad económica; o los reconocimientos, acreditaciones, calificaciones, certificaciones o habilitaciones) tengan plena eficacia en todo el territorio del Estado español, sin necesidad de trámite adicional o del cumplimiento de nuevos requisitos.

«la tendencia es hacer desaparecer ciertas duplicidades de control administrativo»

Si un operador económico está ya establecido en más de una comunidad autónoma, la mencionada Ley le permite que pueda elegir qué regulación de origen adopta. Si no comunica su elección, la autoridad de origen a efectos de aplicarle la norma correspondiente será la del lugar donde esté ejerciendo la dirección efectiva, gestión administrativa y dirección de negocio; si no es posible determinar o identificar alguna de estas sedes, se someterá a la regulación vigente del lugar donde se estableció en primera instancia.

No obstante, a toda regla general siempre (o casi siempre) acompaña alguna excepción. Y la Ley de garantía de la unidad de mercado, contempla determinados supuestos que no pueden acogerse a lo que podría considerarse como “licencia comercial única”. Éstos están previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la referida norma. A pesar de estas excepciones, la tendencia es hacer desaparecer ciertas duplicidades de control administrativo, basándose en la confianza mutua, fomentar la necesaria cooperación y lealtad interadministrativa; y, por otra parte, asegurar la libre circulación de bienes y servicios que se corresponde con el mercado único europeo.

Apuntar, por último, que esta regulación ya vigente no se traduce en uniformidad normativa. Para esta materia, se mantiene la diversidad regulatoria según distribución de competencias autonómicas y locales.

 

María José Molina García @molinagarcia_mj

Profesora de la Universidad Europea de Madrid.

 

 

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